¿LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD EN UN PROCESO DE APOYO Y SALVAGUARDA DEBE GENERAR EL RECHAZO DE LA DEMANDA? ANÁLISIS JURÍDICO Y LÍMITES CONSTITUCIONALES

Autor: Edilberto Marca H.
Abogado de Marca & Palomino abogados
El análisis del caso:
Con la finalidad de salvaguardar la integridad y los intereses de su señora madre de 94 años de edad y para coadyuvar a su capacidad de ejercicio, una persona demandó apoyo y salvaguarda ante el Poder Judicial. No adjuntó el Certificado de Discapacidad, debido a que el hermano del demandante mantenía retenida a su madre en contra de su voluntad y esa situación imposibilitaba que pueda ser evaluada. A pesar de explicar esa imposibilidad, la demanda fue declarada inadmisible, exigiendo el juzgado la presentación del Certificado de Discapacidad. Al subsanarse el requerimiento, se reiteró la explicación sobre la imposibilidad de obtener el mencionado certificado debido a una situación real, a lo que se sumaba la edad de la beneficiaria; sin embargo, la demanda fue rechazada. Al apelar la decisión, la instancia Superior confirmó el auto de rechazo, precisando que resulta indispensable la presentación del Certificado de Discapacidad de la persona para quien se solicita la designación de apoyo y salvaguarda, y que este documento no puede ser sustituido por algún informe o evaluación adicional.
En el presente artículo se examina la validez y límites de dicha exigencia, la cual brota del Decreto Supremo N.º 016-2019-MIMP y su examen conjunto con el Decreto Legislativo N.º 1384, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y el Código Procesal Civil, concluyendo que su aplicación rígida constituye una restricción inconstitucional, contraria a un examen convencional de las leyes y que contraviene al modelo social de discapacidad. Por ello, ante situaciones de imposibilidad de adjuntar un Certificado de Discapacidad, los jueces deben admitir las demandas, como viene sucediendo en algunos (y solo algunos) distritos judiciales en nuestro país, sobre todo por encontrarnos en un proceso vinculado al derecho de familia, donde rigen principios especiales que se centran y priorizan la vulnerabilidad de las personas, lo cual ha sido incorporado a nuestro Código Civil, mediante la Ley N°32228 publicado el 02 de enero del 2025.
I. Introducción
El Decreto Legislativo Nº 1384 reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, estableciendo, entre otros supuestos que, toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección. Esto significó para el derecho civil un cambio en su estructura referente al reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas, reemplazando la interdicción civil por el sistema de apoyos y salvaguardias.
En la práctica, la aplicación de esta reforma ha generado situaciones de incertidumbre en los casos en donde se presenta la imposibilidad de obtener un certificado de discapacidad de la persona a favor de quien se solicita el apoyo y salvaguardia, generando tensiones entre el principio de accesibilidad y los requisitos formales exigidos por algunos órganos jurisdiccionales. Algunos jueces consideran que el Certificado de Discapacidad es un requisito “indispensable” para admitir una solicitud judicial.
Por esa razón, el problema surge cuando la persona en cuyo favor se solicita el apoyo no puede ser evaluada médicamente, por razones físicas, geográficas o de salud, generándose un conflicto entre el formalismo reglamentario y el derecho de acceso a la justicia.
II. Jerarquía de las fuentes normativas
El Decreto Legislativo N.º 1384 (capacidad jurídica plena), modificó los artículos 43, 44 y los artículos 659-A al 659-H del Código Civil. Establece entre sus disposiciones que todas las personas mayores de edad tienen plena capacidad jurídica y pueden contar con apoyos y salvaguardas para ejercerla cuando lo requieran. El artículo 659-A precisa que cualquier persona puede acceder a apoyos que considere necesarios para el ejercicio de su capacidad jurídica. No se condiciona este derecho a la acreditación médica ni a la obtención de certificado alguno, sino a la voluntad de la persona.
Si bien el Artículo 6 del citado Decreto Legislativo, incorporó el Subcapítulo 12 al Título II de la Sección Sexta del Código Procesal Civil, el Establecimientos de Apoyos y Salvaguardas (artículos 841 al 847), contempló los supuestos de solicitudes de apoyos y salvaguardias que se inician por petición de la propia persona según el artículo 659-A del Código Civil (Art. 842 del Código Procesal Civil), así como la solicitud hecha por cualquier persona (Art. 843 del Código Procesal Civil), estableciendo, primero, en este segundo supuesto los casos de las personas a que se refiere el artículo 44 numeral 9, pero en el artículo 45 B numeral 2 del Código Civil se hace más clara la posibilidad de que la solicitud puede ser realizada por cualquier persona según el artículo 659–E del Código Civil. Es decir, se presentan claramente dos supuestos de legitimidad para accionar con requisitos distintos de acuerdo a la calidad del demandante.
El Art. 844 del Código Procesal Civil, es claro en señalar que cuando el solicitante es la misma persona con discapacidad, debe presentar, además de lo dispuesto en el artículo 751, “… el certificado de discapacidad que acredite la condición de discapacidad de la persona que solicita el apoyo o salvaguardia.”. Sin embargo, como se ha indicado en el segundo párrafo del presente apartado, en el supuesto en que la solicitud es presentada por un tercero, no se exige la presentación de dicho certificado. Las razones de ello parecen obvias, pues las dificultades se presentan generalmente cuando es un tercero quien lo solicita, lo que explica también la redacción del Art. 659-E, que precisa que, en forma excepcional el Juez puede determinar los apoyos necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44. Precisa además dicha norma, sin exigir un Certificado de Discapacidad, que el proceso judicial de determinación de apoyos excepcionalmente se inicia por cualquier persona con capacidad jurídica.
Por su parte el Decreto Supremo Nº 016-2019-MIMP, cuya naturaleza es reglamentaria, detalla el procedimiento judicial y notarial. El artículo 43.2 dispone que, para la solicitud judicial de designación de apoyos y salvaguardias, se debe adjuntar la “copia legalizada del Certificado de Discapacidad emitido por establecimiento de salud acreditado por el Ministerio de Salud”. Esta disposición ha sido interpretada por algunos jueces como un requisito obligatorio e insustituible. Sin embargo, su carácter reglamentario le impide restringir derechos reconocidos en normas de rango superior – como el Decreto Legislativo Nº 1384 o el Código Procesal Civil -, conforme al principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
El principio de jerarquía normativa impide que un reglamento administrativo imponga condiciones que restrinjan el contenido esencial de derechos reconocidos en normas con rango de ley o en tratados internacionales. Por tanto, la aplicación literal del artículo 43.2 del D.S. 016-2019-MIMP, sin tener en cuenta el artículo 844 del Código Procesal Civil, que solo esta referida al solicitante con Discapacidad y no al tercero solicitante (con interés legítimo evidentemente), vulnera los derechos de igualdad, accesibilidad y tutela jurisdiccional efectiva y los principios recogidos en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, en las que se contemplan una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de estas Reglas, de tal manera que puedan contribuir de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, lo cual con la interpretación restrictiva que algunos órganos aplican al solicitar obligatoriamente el Certificado de Discapacidad, desconoce la prerrogativa donde los Estados deben adoptar medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación.
La interpretación conforme al bloque de constitucionalidad exige que el juez subordine el reglamento a los tratados de derechos humanos y a las normas legales de mayor jerarquía, garantizando así una aplicación pro persona y pro acceso a la justicia.
III. Imposibilidad material de evaluación y deber judicial de ajustes razonables
En muchos casos, la persona beneficiaria del apoyo no puede ser evaluada por un médico certificador, sea por encontrarse postrada, vivir en zona rural sin acceso a establecimientos acreditados, estar bajo cuidados paliativos o ser víctima de una retención injustificada por uno de sus parientes. El presente artículo esta motivado justamente en un caso donde la imposibilidad esta generada por un miembro de la familia, que impide la evaluación. Creemos que este no debe ser un caso aislado, sino tal vez una constante en la vida diaria, debido a los conflictos familiares que regularmente existen.
Ante tal imposibilidad, el juez tiene la obligación de aplicar ajustes razonables y valorar otros medios de prueba que acrediten la necesidad del apoyo, tales como informes médicos domiciliarios, historias clínicas, informes sociales o psicológicos, testimonios familiares o constancias de tratamiento; pudiendo también, dentro del procedimiento, requerir el apoyo de un equipo multidisciplinario de la Corte; pues de lo que se trata es de arribar a una justicia que busque la verdad de los hechos.
El artículo 5 del D.S. 016-2019-MIMP establece expresamente los principios de accesibilidad, ajustes razonables y respeto a la voluntad y preferencias, los que resultan más que suficientes para que no se rechacen las demandas ante la ausencia del Certificado de Discapacidad. De este modo, el reglamento no puede interpretarse como un obstáculo, sino como un mandato de flexibilidad. Asimismo, creemos que, en estos casos, sería fundamental que el juez, en los casos que lo estime pertinente, puede oficiar al Ministerio de Salud para disponer una evaluación domiciliaria de la persona, garantizando así el debido proceso y el acceso efectivo a la justicia, conforme al artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
IV. Criterios judiciales recientes
En sede judicial, se han registrado decisiones que consolidan esta interpretación garantista.
Así, en el expediente Nº 6187-2021-0-3207-JR-FT-12, seguido ante el Juzgado de Familia de San Juan de Lurigancho, se admitió la demanda sin exigir un Certificado de Discapacidad. En ese caso, lo que el Juzgado requirió es que mediante el Sistema de Gestión del Equipo Multidisciplinario (SIGEM) se realice una evaluación sobre el nivel de autonomía y de comunicación de la persona que solicita la designación de apoyo y salvaguardias (de acuerdo al modelo social de la discapacidad), que permita conocer la forma como expresa su voluntad, los ajustes razonables y apoyos que necesitará para participar en el proceso y de ejercitar su capacidad jurídica, así como, se recabe información de las personas que forman parte de su entorno. Tal evaluación deberá ser realizada por el médico y asistente social del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con la resolución Administrativa N° 285-2019-CE-PJ y la Directiva N° 005-2019-CE-PJ.
Por su parte, el Juzgado Mixto de Lima Norte, en el Expediente N.º 00241-2021- 0-0701-JM-FC-01, resolvió que la falta de certificado no impide la tramitación del proceso si se acredita la imposibilidad material de obtenerlo. En la misma Corte en el Exp. Nº 12074-2023-0-0901-JR-FC-03 la Primera Sala Civil Permanente de Lima Norte aprobó la sentencia dictada en dicho expediente, en la que no se exigió un Certificado de Discapacidad, debido a la edad de la persona.
De otro lado, la Corte Suprema, en la Casación N.º 2958-2018-Lambayeque, avaló la transformación de una interdicción en proceso de apoyo y salvaguarda sin exigir certificación médica previa, priorizando la voluntad y la protección de la persona.
V. Conclusiones
- Los jueces deben admitir las demandas y no exigir los Certificados de Discapacidad cuando se presente una imposibilidad real generada por diversos factores, lo que incluye la propia edad del beneficiario a favor de quien se pide el apoyo.
- El Certificado de Discapacidad es un medio probatorio preferente, pero no constituye requisito indispensable para solicitar judicialmente la designación de apoyo y salvaguarda
- El artículo 844 del Código Procesal Civil establece que su presentación solo en los casos donde es el propio solicitante el que debe acreditar su condición de salud; más no cuando es un tercero quien lo solicita y donde pueden presentarse supuestos de imposibilidad, lo que incluso el propio estado de salud del beneficiario con el apoyo. Esto habilita la posibilidad de acreditar la discapacidad o necesidad de apoyo mediante otros medios.
- La exigencia rígida o insustituible del certificado contraviene el Decreto Legislativo N.º 1384, el D.S. 016-2019-MIMP (interpretado conforme a sus principios) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- En caso de imposibilidad de evaluación médica, el juez debe aplicar ajustes razonables procesales, admitir medios alternativos de prueba y, de ser necesario, ordenar evaluaciones domiciliarias.
- La lectura garantista de este marco normativo refuerza el tránsito hacia un modelo de igual reconocimiento ante la ley, centrado en la autonomía, dignidad y voluntad de la persona, pilares del derecho civil contemporáneo y del Estado constitucional de derecho.
- La exigencia reglamentaria de adjuntar el Certificado de Discapacidad no puede prevalecer sobre el contenido sustantivo del Decreto Legislativo N.º 1384 ni sobre las garantías reconocidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Exigirlo de manera rígida constituye una restricción desproporcionada e inconstitucional al derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad o sus familiares.
V. Referencias
Congreso de la República. (2018). Decreto Legislativo N.º 1384: Reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. Diario Oficial El Peruano, 4 de septiembre de 2018.
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP). (2019). Decreto Supremo N.º 016-2019-MIMP: Aprueban Reglamento del D. Leg. 1384. Diario Oficial El Peruano, 4 de diciembre de 2019.
Código Procesal Civil. (1993). Artículo 844 (modificado por D. Leg. 1384).
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2006). Organización de las Naciones Unidas.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2019). Casación Nº 2958-2018- Lambayeque.
Juzgado Mixto de Lima Norte. (2022). Exp. N.º 00241-2021-0-0701-JM-FC-01.
Exp. Nº 12074-2023-0-0901-JR-FC-03 la Primera Sala Civil Permanente de Lima Norte.
Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad
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