ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE UN CASO CONCRETO DE OMISIÓN DE HEREDERAS EN UNA SENTENCIA DE PETICIÓN DE HERENCIA
(cuatro hijas y una sucesión incompleta)
Autor:
Edilberto Marca H.
Abogado en Marca & Palomino Abogados S.A.C.
La señora Petronila contrajo matrimonio con don Sebastián, con quien formó una familia integrada por sus cuatro hijas: María, Carmen, Flor y Martha. Durante varios años convivieron como una familia unida y lograron adquirir diversos bienes que conformaron el patrimonio familiar.
Sin embargo, tras el fallecimiento de don Sebastián, ocurrido el 10 de mayo de 2020, surgieron conflictos entre los integrantes de la familia respecto de la herencia dejada por el causante.
Aprovechando dicha situación, la señora Petronila inició un proceso de sucesión intestada únicamente a su favor, logrando ser declarada como única y universal heredera de su esposo, excluyendo por completo a sus cuatro hijas, pese a que todas tenían la condición de herederas forzosas.
Tiempo después, la señora Petronila dispuso de parte del patrimonio hereditario y otorgó en anticipo de legítima dos de sus bienes únicamente a favor de Flor y Martha, dejando nuevamente al margen a María y Carmen.
Al tomar conocimiento de ello, María y Carmen decidieron iniciar acciones judiciales e interpusieron una demanda de petición de herencia y declaratoria de herederas, con la finalidad de que se reconozca judicialmente su condición de hijas y herederas de don Sebastián.
En su demanda señalaron expresamente que también tenían otras dos hermanas, Flor y Martha, quienes igualmente eran hijas biológicas del causante y, por tanto, herederas forzosas.
La demanda fue admitida a trámite en la vía del proceso de conocimiento por el Quinto Juzgado Civil de Lima, ordenándose la notificación de la señora Petronila, Flor y Martha.
No obstante, ninguna de las emplazadas se apersonó al proceso debido principalmente a limitaciones económicas que les impedían contratar defensa legal. En consecuencia, fueron declaradas rebeldes.
Posteriormente, el Juzgado dispuso el juzgamiento anticipado del proceso y dejó los autos expeditos para sentenciar.
Finalmente, mediante sentencia, el Juez declaró fundada la demanda interpuesta por María y Carmen y las reconoció como herederas legales de don Sebastián.
Sin embargo, pese a que durante el proceso se acreditó la existencia de Flor y Martha como hijas del causante, y a que estas fueron debidamente notificadas con la demanda, la parte resolutiva de la sentencia no hizo pronunciamiento alguno respecto de ellas ni las reconoció expresamente como herederas.
II. Situación jurídica de las herederas omitidas
Conforme al Código Civil peruano, los hijos son herederos forzosos del causante. La calidad de heredero nace con la muerte del causante, no con la sentencia.
El artículo 660 del Código Civil establece que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.
Por tanto, Flor y Martha ya eran herederas desde el fallecimiento de su padre, don Sebastián.
Asimismo, la sucesión intestada realizada únicamente a favor de Petronila no extingue el derecho hereditario de las hijas.
El anticipo de legítima efectuado por Petronila a favor de Flor y Martha tampoco elimina su calidad de herederas.
III. Análisis procesal de la sentencia emitida
María y Carmen demandaron petición de herencia y declaratoria de herederas. En la demanda identificaron expresamente a Flor y Martha como hermanas y coherederas.
Ellas fueron notificadas válidamente, pero al no haberse apersonado ni contestado la demanda fueron declaradas rebeldes.
La rebeldía no implica pérdida de derechos, conforme al artículo 461 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, el juez únicamente resolvió respecto de quienes formularon pretensión expresa: María y Carmen.
Es decir, Flor y Martha fueron emplazadas, pero no formularon pedido propio, razón por la cual el juez no las declaró herederas en la parte resolutiva.
IV. La demanda autónoma de petición de herencia
La vía correcta consiste en interponer una demanda autónoma de petición de herencia y declaratoria de herederas, acumulando ambas pretensiones.
Ello se sustenta en el artículo 664 del Código Civil, el cual establece que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera le pertenecen y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
En el presente caso, Flor y Martha deben concurrir junto con los demás coherederos dentro de la masa hereditaria.
V. La improcedencia de la integración de sentencia
Podría intentarse una integración de sentencia conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil cuando existe omisión de pronunciamiento sobre un punto controvertido.
Sin embargo, existe una dificultad importante: el juez no omitió pronunciarse sobre una pretensión formulada por Flor y Martha, debido a que ellas nunca ejercieron pretensión propia dentro del proceso.
Por ello, una eventual integración probablemente sería declarada improcedente.
La Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la petición de herencia requiere iniciativa del heredero que reclama.
En consecuencia, la vía más segura jurídicamente es la demanda autónoma.
VI. Efectos del anticipo de legítima
El anticipo otorgado por Petronila a favor de Flor y Martha no reemplaza su condición de herederas.
Dicho anticipo deberá ser colacionado al momento de la partición hereditaria, conforme a los artículos 831 y siguientes del Código Civil.
En otras palabras, esos bienes podrían computarse como adelanto de herencia, pero Flor y Martha continúan siendo coherederas.
VII. Recomendación jurídica
Flor y Martha deberían presentar demanda de petición de herencia y declaratoria de herederas contra:
- Petronila.
- María.
- Carmen.
Solicitando:
- Ser declaradas herederas legales de su padre.
- Concurrir en igualdad de derechos en la masa hereditaria.
- Reconocimiento de sus acciones y derechos hereditarios.
- Eventualmente, la colación de los anticipos recibidos.
El argumento central sería que son hijas biológicas del causante, herederas forzosas y que la sentencia anterior no extinguió ni negó expresamente su derecho hereditario.
Simplemente no existió pronunciamiento sobre ellas porque no ejercieron pretensión propia dentro del proceso anterior.
VIII. Conclusión
La acción más adecuada y jurídicamente sólida para Flor y Martha consiste en interponer una nueva demanda de petición de herencia acumulada con declaratoria de herederas.
No perdieron sus derechos hereditarios por haber sido declaradas rebeldes en el proceso anterior.
La calidad de herederas subsiste desde el fallecimiento del causante y puede ser reconocida judicialmente mediante un nuevo proceso autónomo.
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