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¿LA FALSEDAD DE LA FIRMA EN UN PAGARÉ EXTINGUE TAMBIÉN LA DEUDA?

¿La falsedad de la firma en un pagaré extingue también la deuda?

Autor: Jhael M. Prado Andrés
Abogado | Marca & Palomino Abogados
1. Cuando el pagaré pierde eficacia

Un acreedor inicia un proceso único de ejecución sustentado en un pagaré. Durante el proceso, al formular contradicción al mandato ejecutivo, el ejecutado sostiene que la firma consignada en el título valor no le pertenece.

Como consecuencia, el órgano jurisdiccional dispone la actuación de una pericia grafotécnica, la cual concluye que la firma atribuida al ejecutado no es auténtica. En ese escenario, el pagaré carece de eficacia para sustentar la ejecución respecto de dicho obligado y, en consecuencia, la pretensión ejecutiva no puede prosperar.

Sin embargo, esta situación plantea una interrogante que trasciende el ámbito estrictamente cambiario: ¿La falsedad de la firma en el pagaré implica también la extinción de la deuda?

La respuesta exige distinguir dos instituciones jurídicas que, aunque estrechamente relacionadas, no son equivalentes: el título valor y la relación causal que le dio origen.

2. El pagaré pierde eficacia, ¿la deuda también?

El pagaré es un título valor regulado por la Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores. Conforme a su régimen jurídico, la eficacia del título depende del cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, entre ellos, la autenticidad de la firma de quien aparece como obligado.

Si mediante una pericia grafotécnica se determina que la firma atribuida al ejecutado es falsa, el pagaré pierde eficacia para sustentar la acción cambiaria respecto de esa persona. En consecuencia, el acreedor ya no podrá obtener el cobro del crédito mediante el proceso ejecutivo sustentado exclusivamente en dicho título.

Sin embargo, esa conclusión no resuelve una cuestión distinta: ¿qué ocurre con la obligación que dio origen a la emisión del pagaré?

En efecto, el pagaré incorpora un derecho de crédito de naturaleza cambiaria y legitima el ejercicio de la acción cambiaria. Distinta es la relación causal, entendida como el negocio jurídico que dio origen al crédito —por ejemplo, un contrato de mutuo, una compraventa, un suministro o cualquier otra fuente de obligaciones—.

Ambos planos no deben confundirse. Mientras el primero corresponde al ámbito del derecho cambiario, el segundo pertenece al derecho común de las obligaciones. Por ello, la pérdida de eficacia del título valor no determina, por sí sola, la inexistencia o extinción de la obligación subyacente.

Precisamente allí surge el verdadero problema jurídico: ¿la pérdida del título ejecutivo supone también la desaparición del crédito o únicamente impide exigirlo mediante la acción cambiaria?

3. La ineficacia del pagaré no extingue necesariamente la obligación

Una primera impresión podría llevar a concluir que, si el pagaré pierde eficacia por la falsedad de la firma, también desaparece la deuda. Sin embargo, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico conduce a una conclusión distinta.

La ineficacia del pagaré únicamente impide el ejercicio de la acción cambiaria sustentada en ese título. No significa, por sí sola, que la obligación derivada del negocio jurídico que originó el crédito haya quedado extinguida.

Si el crédito nació de un negocio jurídico válido y este puede ser acreditado en juicio, la obligación podrá subsistir con independencia de la suerte que haya corrido el título valor.

Desde luego, ello supone una consecuencia procesal importante. El acreedor ya no podrá ampararse en las ventajas probatorias propias del proceso ejecutivo, sino que deberá demostrar la existencia de la relación obligacional mediante los medios probatorios pertinentes.

Así, podrán resultar relevantes el contrato que dio origen a la obligación, las transferencias bancarias, comprobantes de desembolso, recibos, correos electrónicos, mensajes, estados de cuenta u otros elementos que permitan acreditar tanto la existencia del crédito como su exigibilidad.

La verdadera dificultad, por tanto, ya no radica únicamente en la falsedad del pagaré, sino en la posibilidad de demostrar suficientemente la relación causal que dio origen a la obligación.

4. La relación causal como fundamento de una nueva pretensión

La relación causal constituye el negocio jurídico del cual nace el crédito y que motivó la emisión del pagaré.

Por ello, aunque el título valor haya perdido eficacia, ello no implica necesariamente que el derecho de crédito haya desaparecido.

En estos supuestos ya no resulta posible acudir al proceso único de ejecución, puesto que ha desaparecido el título con mérito ejecutivo respecto del supuesto obligado. Sin embargo, ello no impide que el acreedor interponga una nueva demanda sustentada en la relación causal, utilizando la vía cognitiva que corresponda según la naturaleza y cuantía de la pretensión.

Naturalmente, esta alternativa exige una actividad probatoria considerablemente más amplia.

Ya no bastará con exhibir el pagaré. Será necesario acreditar la existencia del negocio jurídico que originó la obligación, el desembolso cuando corresponda, el incumplimiento del deudor y la exigibilidad del crédito.

En consecuencia, el debate judicial dejará de centrarse en la fuerza ejecutiva del título valor para trasladarse al análisis de la relación obligacional que le sirvió de fundamento.

Esta diferencia explica por qué la pérdida de eficacia del pagaré no equivale, necesariamente, a la desaparición del derecho de crédito.

5. Otros escenarios jurídicos derivados de la falsedad de la firma

La declaración de ineficacia del pagaré no pone fin al conflicto jurídico. Por el contrario, puede dar lugar a distintas consecuencias según las circunstancias de cada caso.

Desde la perspectiva penal, la falsificación de la firma o la utilización de un título valor falsificado podrían generar responsabilidades penales cuya determinación dependerá de los hechos acreditados y de la eventual configuración de los delitos previstos en el Código Penal. No obstante, dicho análisis excede el objeto del presente artículo.

En el ámbito civil, el acreedor conserva la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación mediante una pretensión sustentada en la relación causal, siempre que cuente con medios probatorios suficientes para acreditar la existencia y exigibilidad del crédito.

Finalmente, en aquellos supuestos verdaderamente excepcionales en los que no resulte procedente la acción cambiaria ni sea posible obtener tutela mediante la acción causal, podría evaluarse la viabilidad de una acción por enriquecimiento sin causa, siempre que concurran los presupuestos exigidos por dicha institución, cuya aplicación tiene carácter subsidiario y excepcional.

Conclusión

La falsedad de la firma priva al pagaré de eficacia como título valor respecto del supuesto obligado, lo que impide el ejercicio exitoso de la acción cambiaria en su contra. Sin embargo, ello no determina, por sí solo, la extinción de la obligación que pudo haber dado origen al crédito.

El pagaré y la relación causal pertenecen a planos jurídicos distintos. El primero constituye el instrumento cambiario que facilita el ejercicio del derecho de crédito; la segunda corresponde al negocio jurídico que origina la obligación.

Por ello, cuando el título pierde eficacia, el acreedor no necesariamente pierde su derecho material. Si la relación causal existió y puede ser acreditada mediante los medios probatorios pertinentes, conserva la posibilidad de reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación a través de la vía procesal correspondiente.

Confundir la ineficacia del título valor con la inexistencia del crédito supone identificar el fracaso de la acción cambiaria con la desaparición del derecho sustancial, cuando en realidad se trata de instituciones jurídicas distintas que producen consecuencias diferentes.

En definitiva, la falsedad de la firma puede frustrar la ejecución basada en el pagaré, pero no extingue automáticamente la deuda. La respuesta dependerá, en cada caso, de la existencia y de la posibilidad de acreditar la relación causal que dio origen al crédito.

Jhael M. Prado Andrés
Abogado | Marca & Palomino Abogados

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