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MEDIDA DE ANOTACIÓN DE DEMANDA

MEDIDA DE ANOTACIÓN DE DEMANDA

Autor: Marca & Palomino Abogados

CONSULTA

Un cliente nos consulta quien es el juez competente para conocer y conceder la medida de anotación de demanda, en un proceso de nulidad de acto jurídico, ¿cuándo el expediente esta fuera de la sede del juzgado?

En un proceso de nulidad de acto jurídico que se inicio en el año 2018 ante la corte de cañete, provincia de Lima en el Perú, el demandante no solicito en su oportunidad la anotación de la demanda en el registro público. Esto generó que la demandada transfiriera parte del bien materia de litigio y la otra parte la hipotecara a un tercero.

En primera instancia, la demanda fue declarada infundada y al ser apelada la Sala Civil de Cañete revoco en parte la sentencia, declarándola fundada en parte. Ante la sentencia de vista ambas partes ha formulado recurso de casación y se encuentra en proceso de elevación a la corte suprema, pero el expediente aún está en la Sala.

Ya en esta etapa, al haber advertido que la demanda nunca fue anotada en el registro y que subsiste el riesgo que la parte demandada pueda continuar transfiriendo o gravando la propiedad, la parte demandante ha querido presentar una medida de notación de demanda, pero la mesa de partes del juzgado donde se tramito el expediente en primera instancia no han querido recibir el escrito argumentando que el expediente principal esta fuera de la sede del juzgado (en la corte suprema) y que la medida de notación de demanda debe presentarse en esa instancia.

ANÁLISIS LEGAL

En el sistema procesal civil peruano, la regla general es que el órgano jurisdiccional competente para tramitar y resolver una medida cautelar dentro del proceso es el juez de la demanda (primera instancia), aun cuando el expediente principal se encuentre elevado por apelación o por recurso de casación.

La Sala Superior y la Corte Suprema conocen los recursos impugnatorios sobre la decisión cautelar cuando corresponda, pero no sustituyen al juez cautelar natural del proceso. Sin embargo, hay que distinguir entre competencia para resolver la cautelar y el problema práctico de que el expediente principal se encuentre físicamente fuera del juzgado.

El artículo 608 CPC – Juez competente – establece que: «El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda». La norma no atribuye competencia cautelar a la Sala Superior ni a la Corte Suprema por el solo hecho de estar conociendo una apelación o una casación. La expresión «aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda» se refiere al juez natural de la causa, es decir, al juez de primera instancia que conoció la demanda principal.

Asimismo, el artículo 609 CPC – Sustitución del juez -, señala que: «Si por impedimento, recusación, excusación o abstención se dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro Juez, éste conocerá también del proceso cautelar».

Esta norma es particularmente importante porque demuestra que el legislador vincula el proceso cautelar al juez de la causa y no a la instancia revisora.

De otro lado, el artículo 33 CPC aunque regula principalmente medidas cautelares antes del proceso, refuerza la idea de que la competencia cautelar corresponde al juez que conocerá la demanda: «Es competente para dictar medida cautelar … el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda».

En cuanto a la ANOTACIÓN DE DEMANDA el artículo 673 CPC precisa que: «Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo». En este caso, la propia norma indica: «Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador…». Ese «Juez» es el juez cautelar competente determinado por el artículo 608; no la Sala y mucho menos la Corte Suprema.

COMPETENCIA FUNCIONAL

La competencia funcional es de orden público. La Sala Civil de Cañete, al emitir sentencia de vista, agotó su competencia respecto del recurso de apelación. Ahora se encuentra pendiente únicamente el trámite de concesión y elevación de la casación.

La Corte Suprema, por su parte, tiene competencia estrictamente casatoria, regulada por los artículos 384 y siguientes del CPC. Su función es revisar infracciones normativas y apartamientos de doctrina jurisprudencial; no asumir la competencia ordinaria cautelar de primera instancia.

Por ello, resulta difícil sostener jurídicamente que una solicitud de anotación de demanda deba ser presentada directamente ante la Sala Suprema.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial contiene un principio relevante: Los órganos jurisdiccionales ejercen únicamente las atribuciones que la ley les asigna conforme a su competencia funcional.

La Corte Suprema ejerce función casatoria y las Salas Superiores función revisora de las resoluciones apeladas; ninguna disposición de la LOPJ les atribuye competencia originaria para conocer medidas cautelares vinculadas a procesos civiles tramitados en primera instancia.

Por tanto, si una Sala o la Suprema conocieran directamente una solicitud cautelar como órgano originario, tendrían que existir normas expresas que así lo autoricen, las cuales no existen para la anotación de demanda en un proceso de nulidad de acto jurídico.

EL PROBLEMA PRÁCTICO: EXPEDIENTE FUERA DEL JUZGADO

Aunque la competencia siga siendo del juez de primera instancia, muchos juzgados se niegan a recibir escritos cautelares cuando el expediente principal se encuentra elevado.

Sin embargo, la solución procesal normalmente no es presentar la cautelar ante la Corte Suprema, sino:

1. Solicitar la formación de cuaderno cautelar independiente.
2. Presentar el escrito dirigido al juez de primera instancia.
3. Pedir que se requiera copia certificada o devolución temporal del expediente principal si fuera necesario para resolver la cautelar.
4. En caso de negativa de mesa de partes, exigir una constancia de rechazo o presentar el escrito por mesa de partes electrónica para dejar evidencia de la negativa.

La ausencia física del expediente no traslada la competencia funcional a la Sala ni a la Corte Suprema.

CONCLUSIÓN

1. La anotación de demanda es una medida cautelar regulada por el artículo 673 CPC.

2. Conforme al artículo 608 CPC, el juez competente para dictar medidas cautelares es el juez habilitado para conocer la pretensión principal.

3. El artículo 609 CPC reafirma la vinculación entre proceso principal y proceso cautelar.

4. No existe norma en el CPC ni en la LOPJ que transfiera la competencia cautelar a la Sala Superior o a la Corte Suprema por la sola elevación del expediente.

5. La elevación por casación no modifica la competencia funcional del juez cautelar.

6. Por tanto, la solicitud debe ser admitida y tramitada por el juzgado de origen mediante cuaderno cautelar.

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